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Miércoles 06 de Enero de 2010 19:05

212-canirac-confirmacion-de-logroDECRETO por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.

¡CONFIRMACIÓN DE LOGRO!


DOF (Diario Oficial de Federación) : 06/ 01/ 2010

DECRETO por el que se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias:
I y II. …


Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas.“

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


Comentario:

La reforma citada significa que aquellos establecimientos que tengan la posibilidad de ofrecer un servicio adicional a sus clientes, puedan habilitar o crear zonas en las que además de fumar, se pueda ofrecer el servicio de alimentos y bebidas, en virtud de que en el reglamento de la LGCT en su artículo 60 no se impide dicha actividad.
 

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